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Artículo 5 de la Ley 5.115

Ley 5.115

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 281361 / 9054913.

Texto oficial

Artículo 5.o Las Juntas a que se refiere el artículo anterior, se compondrán: a) En las ciudades cabeceras de provincia: Del Intendente, que presidirá; y De cinco miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será médico y otro obrero; b) En las ciudades cabeceras de departamento: Del Gobernador, que presidirá; y De cuatro miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser médico y otro obrero; c) En otras localidades: De tres miembros designados por el Presidente de la República.