Texto oficial
Artículo 15.- El Superintendente de Seguridad Social gozará de la misma remuneración que el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y tendrá, para el nombramiento, promoción y remuneraciones del personal de su dependencia, las mismas facultades que las leyes confieren a este último. El decreto del Presidente de la República a que se refiere el inciso primero del artículo 4.o del DFL. N.o 252, de 1960, se dictará por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y con la firma del Ministro de Hacienda.