Texto oficial
"Artículo 1.o- Las empresas privadas chilenas de
aviación comercial que se dediquen exclusivamente a prestar
sus servicios aéreos por medio de aeronaves, debidamente
autorizadas por la H. Junta de Aeronáutica Civil, cuyo
capital y cuya administración correspondan en sus tres
cuartas partes, a lo menos, a personas naturales o
jurídicas chilenas, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Estarán exentas de impuestos y contribuciones
fiscales y municipales en los mismos términos que la Línea
Aérea Nacional.
Para los efectos de esta disposición se entenderá por
persona jurídica chilena aquella cuyo capital y cuya
administración corresponda, a su vez, en sus tres cuartas
partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas
chilenas, y así sucesivamente.
Las exenciones de impuestos y derechos contemplados en
esta disposición regirán a contar desde el vencimiento de
los plazos señalados en las leyes N.o 10.645 y N.o 11.992,
respectivamente, y continuarán en vigor desde esas fechas
hasta el 31 de Diciembre de 1966.
b) La internación de sus aeronaves, y sus partes y
repuestos, así como los equipos indispensables para la
mantención y reparación de dichas aeronaves, estará
exenta de todo impuesto o derecho de internación, de
almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto
2.772, de 1943, del Ministerio de Hacienda, y sus
modificaciones y, en general, de todo derecho o
contribución que se perciba por intermedio de las aduanas y
de la Empresa Portuaria de Chile, siempre que su
internación sea necesaria a juicio de la Junta de
Aeronáutica Civil, para lo cual este organismo deberá
otorgar el correspondiente certificado de necesidad.
Estas especies no podrán ser enajenadas dentro de los
cinco años siguientes a su internación, sin previo pago de
los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere este
párrafo b), a menos que el adquirente sea otra empresa
privada de aeronavegación comercial que goce de las
franquicias referidas.
El Presidente de la República por decreto del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Subsecretaría de Transportes, y previo informe favorable de
la Junta de Aeronáutica Civil podrá autorizar la
enajenación de estas especies a personas o empresas que no
gocen de las referidas franquicias, antes del plazo
mencionado.
Deberán pagarse, asimismo, los impuestos, derechos y
gravámenes de que hubieren sido liberadas si dentro del
plazo de los cinco años siguientes a su internación, las
aeronaves y demás especies mencionadas fueren desafectadas
sin previa autorización de la Junta de Aeronáutica Civil
del servicio de transportes público u otro servicio aéreo
abierto al público para el cual fueron destinadas.
La Superintendencia de Aduanas informará anualmente al
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de las
sumas que por derecho de internación deje de percibir el
Fisco.