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Artículo 8 de la Ley 15.364

Aumenta grados o categorias al personal de las plantas permanente y sulementaria de los servicios de la administración civil fiscal que indica, suplementa el presupuesto de la nacion y modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28171 / 8516903.

Texto oficial

Artículo 8.o- La primera diferencia de remuneración proveniente de la aplicación de la presente ley, no ingresará a las Cajas de Previsión, quedando, en consecuencia, a beneficio del personal.