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Artículo 19 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452241.

Texto oficial

Artículo 19°.- El imponente que cumpla con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base íntegro y que continúe en actividad, tendrá derecho a que se le incremente el sueldo que le corresponda, sin perjuicio de los aumentos voluntarios o legales, con una bonificación que se calculará sobre la remuneración imponible computada hasta un máximo de seis sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago de un 5%, por cada año de servicios y hasta un máximo de 25%. Esta remuneración adicional se pagará por el respectivo empleador, el cual la descontará de las imposiciones que le corresponda integrar no estará afecta a imposiciones previsionales y se considerará como una bonificación que no tendrá carácter de sueldo para ningún efecto legal. En el caso de los personales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y de las respectivas Cajas de Previsión, esta bonificación será de cargo del correspondiente empleador. El beneficio que establece este artículo sustituye los análogos que contemplan los artículos 5° de la ley N° 12.880 y 14° de la ley N° 10.475, sin perjuicio, en esta última, de lo dispuesto en el inciso final de su artículo 20°.