Texto oficial
Artículo 19°.- El imponente que cumpla con los
requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base
íntegro y que continúe en actividad, tendrá derecho a que
se le incremente el sueldo que le corresponda, sin perjuicio
de los aumentos voluntarios o legales, con una bonificación
que se calculará sobre la remuneración imponible computada
hasta un máximo de seis sueldos vitales, escala a) del
departamento de Santiago de un 5%, por cada año de
servicios y hasta un máximo de 25%.
Esta remuneración adicional se pagará por el
respectivo empleador, el cual la descontará de las
imposiciones que le corresponda integrar no estará afecta a
imposiciones previsionales y se considerará como una
bonificación que no tendrá carácter de sueldo para
ningún efecto legal. En el caso de los personales de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y de las
respectivas Cajas de Previsión, esta bonificación será de
cargo del correspondiente empleador.
El beneficio que establece este artículo sustituye los
análogos que contemplan los artículos 5° de la ley N°
12.880 y 14° de la ley N° 10.475, sin perjuicio, en esta
última, de lo dispuesto en el inciso final de su artículo
20°.