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Artículo 1 transitorio de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452276.

Texto oficial

Artículo 1°- El régimen de pensiones mínimas y la revalorización de pensiones a que se refiere el artículo 1°, se aplicarán a contar desde el día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley, y su pago deberá realizarse en un plazo no superior a los noventa días, contados desde la fecha de su publicación. El régimen de pensiones mínimas se aplicará a todas las pensiones vigentes a la fecha de la publicación de esta ley. La revalorización se aplicará a las pensiones vigentes al 30 de Junio de 1962, conforme al índice de precios al consumidor de esta misma fecha, y considerando sus montos vigentes a la fecha de publicación de esta ley. Para determinar el deterioro que permitirá fijar los límites que se aplicarán en la revalorización correspondiente al 1° de Enero de 1964, se tomará como pensión vigente, en relación a la letra d) del artículo 4°, aquella fijada por la aplicación del presente artículo. Las Instituciones de Previsión que tengan régimen de reajuste automático de pensiones, aplicarán lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 1°, a contar del 1° de Enero de 1964. La letra b) del artículo 11°, regirá a contar del 1° de Enero de 1964. Las Instituciones de Previsión deberán consultar los fondos necesarios en sus presupuestos correspondientes a dicho año y traspasar al Fondo de Revalorización, mensualmente, el duodécimo correspondiente.