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Artículo 2 transitorio de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452278.

Texto oficial

Artículo 2°-No obstante lo dispuesto en el artículo 25°, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas: a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que le fuere aplicable a la fecha en que entre a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo 25°. b) Por la parte de servicios posteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, que sea necesario computarles a fin de completar el tiempo requerido para acogerse al beneficio, la pensión se calculará sobre la base de la remuneración a que se refiere la letra anterior, con la limitación del citado artículo 25°.