Texto oficial
Artículo 1.o- Durante el período comprendido entre el 1.o de Abril de 1963 y el 31 de Marzo de 1964, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, destinados en todo o parte a la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, sólo podrán ser alzadas hasta en un 10% sobre la renta legalmente vigente al 31 de Marzo de 1963.
Asimismo, el propietario podrá recargar dichas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces que tenga que pagar en 1963 y en el período correspondiente de 1964. Estos recargos deberán ser distribuidos por el propietario en cuotas iguales en los meses correspondientes de los años en que se autoriza hacer el recargo.
La infracción a lo dispuesto en el inciso primero será sancionada con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales de empleado particular del departamento respectivo, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los interesados.
La Dirección de Industria y Comercio deberá denunciar ante el Juez competente las infracciones que compruebe para los efectos de la aplicación de la multa. El Juzgado procederá, en estos casos, breve y sumariamente. El producto de las multas será a beneficio de la Corporación de la Vivienda. Tanto este organismo como la Dirección de Industria y Comercio podrán hacerse parte en el juicio correspondiente.
Será Juez competente aquel a quien habría correspondido conocer del juicio de desahucio respectivo.