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Artículo 1 de la Ley 15.421 · Modifica el decreto con fuerza de ley n° 2, de 31 de julio de 1959

Modifica el decreto con fuerza de ley n° 2, de 31 de julio de 1959

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28181 / 8701766.

Texto oficial

"Artículo 1°- Sustitúyese el texto del artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de Julio de 1959, agregado por el artículo 1°, letra j), de la ley N° 15.163, de 13 de Febrero de 1963, por el siguiente: "Las deudas reajustables provenientes de saldos de precios de viviendas asignadas o vendidas por la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural y las instituciones de previsión, sean o no las mencionadas en el artículo 48 de este decreto con fuerza de ley, y las deudas reajustables provenientes de préstamos otorgados por las instituciones mencionadas, destinadas a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" o de viviendas que no tengan la calidad de "económicas" en los casos autorizados por la ley, y demás créditos reajustables indicados en el artículo 68, estarán sometidas a un régimen de bonificación. Para tener derecho a esta bonificación será necesario: a) En el caso de viviendas asignadas o vendidas por las mencionadas Instituciones, que el valor de dichas viviendas no haya sido superior a mil unidades reajustables, y b) En el caso de préstamos o créditos reajustables concedidos, que su monto no haya excedido originalmente ni exceda al momento de acordarse la bonificación de seis mil unidades reajustables. Esta bonificación no podrá ser superior al 60% de sus respectivos dividendos o cuotas mensuales, y se aplicará de pleno derecho en porcentaje decreciente a medida que aumente el valor de las viviendas o el monto de los créditos. Las deudas de las cooperativas se entenderán divididas entre sus respectivos cooperados o socios, para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, mientras ellas permanezcan a cargo de tales entidades. Sin embargo, el Consejo de la Corporación de la Vivienda queda facultado para suspender el pago de esta bonificación en los casos en que, a su juicio, los adquirentes o prestatarios, por su situación económica no la merezcan."