Texto oficial
Artículo 2.o- El personal de Planta en actual servicio será encasillado por el Presidente de la República en las nuevas plantas establecidas en el artículo 1.o, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.o del Estatuto Administrativo.
El Presidente de la República efectuará el mencionado encasillamiento con los funcionarios de planta en actual servicio, de acuerdo con el orden de sus respectivos escalafones en los cargos que tengan igual denominación a los que desempeñaban a la fecha de la presente ley. También podrán ser encasillados en cargos que tengan denominación diferente.
En todo caso, para ser encasillado en un cargo profesional o técnico deberán acreditarse los requisitos pertinentes. No obstante, aquellos funcionarios que actualmente sirven cargos en la Planta Profesional sin reunir los requisitos exigidos por el DFL. N.o 313, de 1960, se entenderá que cumplen con dicha exigencia para los efectos del encasillamiento a que se refiere la presente ley.
El Presidente de la República podrá encasillar en los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, a los actuales funcionarios contratados, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la presente ley y en el Estatuto Administrativo.
El Presidente de la República podrá encasillar libremente a los funcionarios en los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 16.o del DFL. N.o 338, de 1960 y en aquellos con denominación específica creados en la presente ley y que no existían a la fecha de su vigencia en las plantas del Servicio.