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Artículo 1 de la Ley 15.454

Concede los beneficios que indica en favor de las personas afectadas por la construccion de la central electrica rapel

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28190 / 5976217.

Texto oficial

"Artículo 1° Las personas naturales individualizadas en el decreto supremo 914, del Ministerio del Interior, de fecha 19 de febrero de 1960, publicado en el "Diario Oficial" el 2 de mayo del mismo año, que otorga a la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) la concesión definitiva de servicio público para establecer y explotar la Central Eléctrica "Rapel", que hayan percibido o deban percibir indemnizaciones no superiores a veinte mil escudos (E° 20.000) y que no sean propietarias de otro bien raíz, tendrán derecho a los beneficios que señala el inciso 2° del artículo 79° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960. Igual derecho tendrán los inquilinos o empleados cuyos respectivos contratos de trabajo hayan sido o sean desahuciados a causa de que los predios en que servían, sean anegados por las aguas del embalse que se construirá en el río Rapel y los medieros que acrediten haber trabajado cinco años como mínimo en dichos predios.