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Artículo 1 de la Ley 15.469

Dispone la revalidacion de los titulos otorgados por la escuela vespertina de construccion y topografia; substituye el articulo 3° de la ley 12.848, de 17 de enero de 1958, que traspaso a la universidad tecnica del estado la citada escuela, dependiente de la direccion general de educacion agricola, comercial y tecnica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28193 / 5976227.

Texto oficial

"Artículo 1° Substitúyese el artículo 3° de la ley 12.848, de 17 de enero de 1958, por el siguiente: "Artículo 3° Los títulos obtenidos en la Escuela Vespertina de Construcción y Topografía con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán revalidados, reconocidos e inscritos por la Universidad Técnica del Estado a aquellos interesados que acrediten haber ejercido la profesión durante tres años, por lo menos, por medio de testimonios o documentos emanados de personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con dicha actividad. Los títulos a que se refiere el inciso anterior serán otorgados mediante la calificación de los antecedentes profesionales o a través de una memoria y examen de grado".