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Artículo 1 de la Ley 15.474

Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28198 / 9045143.

Texto oficial

"Artículo 1.o- Dentro del plazo de sesenta días, el Presidente de la República podrá modificar y fijar las plantas de los Servicios correspondientes a las siguientes reparticiones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores. En uso de tales atribuciones, el Presidente de la República podrá ampliar o reducir las plantas, con las limitaciones que establece esta ley. Los sueldos que se asignen a los respectivos empleos serán los que señala el D.F.L. N.o 40, del año 1959 y sus modificaciones posteriores. El Presidente de la República procederá al encasillamiento de los personales de las instituciones mencionadas en el inciso primero dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las nuevas plantas. Con todo, si la Contraloría General de la República representare los respectivos decretos, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la representación.