Texto oficial
"Artículo 1.o- Dentro del plazo de sesenta días, el Presidente de la República podrá modificar y fijar las plantas de los Servicios correspondientes a las siguientes reparticiones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.
En uso de tales atribuciones, el Presidente de la República podrá ampliar o reducir las plantas, con las limitaciones que establece esta ley.
Los sueldos que se asignen a los respectivos empleos serán los que señala el D.F.L. N.o 40, del año 1959 y sus modificaciones posteriores.
El Presidente de la República procederá al encasillamiento de los personales de las instituciones mencionadas en el inciso primero dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las nuevas plantas. Con todo, si la Contraloría General de la República representare los respectivos decretos, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la representación.