Texto oficial
Artículo 2.o- La modificación o fijación de nuevas plantas de las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o y el encasillamiento de los funcionarios, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrá suprimirse personal que se encuentre en situación de jubilar con su renta base mensual completa y que tenga como mínimo 30 o 35 años de servicios o de imposiciones, según sea el régimen de previsión a que se encuentre acogido.
b) Ningún funcionario dentro de su respectiva planta, podrá ser encasillado en una categoría o grado inferior a la que actualmente ocupa.
Los personales que se encuentren en los casos previstos en el artículo 3.o de la ley N.o 15.075, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo entre el grado anterior y el que se le asigne por aplicación de la presente ley.
Los funcionarios en actual servicio serán encasillados en conformidad al orden estricto de sus escalafones de mérito vigentes, con excepción de los cargos correspondientes a las tres primeras categorías, los cuales serán encasillados, sin sujeción a escalafón, por el Presidente de la República, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo o Director General respectivo.
No obstante, si al hacerse el encasillamiento son trasladados funcionarios de la Planta Administrativa a la Planta Directiva, Profesional y Técnica a cargos para los cuales sea necesario reunir determinados requisitos, el encasillamiento se hará siguiendo el orden de escalafón de mérito con los funcionarios que los reúnan. Estos requisitos serán señalados en el mismo decreto que fije o modifique la planta. Estas normas no se aplicarán a la previsión de los cargos de Jefes de Departamentos o superiores a éstos.
Los encasillamientos que se efectúen en las plantas del personal de servicios menores, que se fijen por la presente ley, se harán por estricto orden de antigüedad cuando no haya escalafón.