Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 15.474

Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28198 / 9045146.

Texto oficial

Artículo 4.o- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República fijará las plantas y remuneraciones de los personales de Servicios Menores o Auxiliares de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o. En el respectivo escalafón, se incluirá al personal que preste servicios en labores propias de las oficinas de dichas Instituciones o establecimientos o dependencias destinadas al cumplimiento de sus respectivas leyes orgánicas. Los sueldos bases que se les asignen, serán los que señala el D.F.L. número 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores. No se les aplicará a estos personales lo dispuesto por los artículos 378.o y 379.o del D.F.L. número 338, de 1960.