Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28198 / 9045150.
Texto oficial
Artículo 8.o- Se declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.o de la ley N.o 7.295 y la ley N.o 8.899, que el certificado que acredite los estudios regulares de un año tendrá validez hasta el mes de marzo inclusive del año siguiente.
La norma del inciso anterior se aplicará también en los sistemas de asignación familiar a que se refiere la segunda disposición transitoria del D.F.L. N.o 338, de 1960.