Texto oficial
Artículo 7.o- Los Vicepresidentes o Jefes Superiores de Servicios de dos o más de las Instituciones de Previsión a que se refiere el artículo 1.o, en reunión convocada por el Presidente de sus Consejos de Administración, podrán acordar algunas de las siguientes medidas, tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales:
a) Encomendar la realización de uno o más actos de sus funciones propias a otras Instituciones o a funcionarios de ellas, aquellas localidades en que no cuenten con ningún funcionario para el desarrollo de sus actividades. En tales casos, la Institución o los funcionarios requeridos sólo podrán actuar dentro de los términos específicos señalados en el respectivo acuerdo o comisión y la Institución comitente quedará facultada para pagar una asignación al personal que intervenga en los actos encomendados. Esta asignación deberá tener una relación directa con la obra, cantidad o volumen del trabajo efectuado y no se considerará sueldo para ningún efecto legal o previsional.
b) Adquirir o construir por intermedio de la Corporación de la Vivienda, destinar, usar y administrar en común bienes necesarios para la instalación o funcionamiento de servicios comunes a las instituciones que hayan concurrido al acuerdo, fijando los aportes respectivos, concurrencia de gastos y demás modalidades para su aplicación, y
c) Señalar normas o medidas encaminadas a un mejor aprovechamiento de bienes, recursos y servicios existentes, o a la racionalización de los mismos, o a establecerlos o ampliarlos, con la concurrencia que se fije para cada Institución.
Los acuerdos tomados por los Vicepresidentes Ejecutivos o Jefes Superiores de Servicio, para su validez, requerirán la ratificación de los Consejos de las respectivas Instituciones de Previsión y la aprobación del Presidente de la República, mediante decreto supremo en que se fijará la fecha en que entrarán en vigencia.