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Artículo 10 de la Ley 15.474

Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28198 · idParte: 9045152

Texto oficial

Artículo 10.o- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o de la presente ley y que en conformidad al artículo 6.o de la ley N.o 15.075 deberán proceder a efectuar las imposiciones del 8,33% que señala el artículo 38 de la ley N.o 7.295 para aquellos personales de servicios menores o auxiliares que no poseían régimen alguno de indemnización por años de servicios, lo harán incluyendo a quienes, al momento de entrar en vigencia dicha disposición, gozaban de un régimen de indemnización, respecto de las imposiciones correspondientes al período en que no disfrutaron de él y conforme a las remuneraciones que percibieron en dichos períodos. Los beneficios a que se refiere el inciso anterior se otorgarán a los personales de servicios menores conforme a las normas por las cuales se rige la Caja o Institución en donde dicho fondo se encuentre depositado o se deposite. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no se aplicará a la Caja de Accidentes del Trabajo.