Texto oficial
Artículo 11.o- Para nombramiento o contratación en un cargo de practicante, en las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o, en los Servicios fiscales, Fuerzas Armadas y Carabineros, Marina Mercante Nacional, de Administración Autónoma u otros regidos por el Estatuto Administrativo, no será necesario acreditar el requisito señalado en el inciso primero del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, pero el interesado deberá comprobar que reúne todos los requisitos establecidos en la ley número 12.441, de 4 de marzo de 1957.