Saltar al contenido

Artículo 15 de la Ley 15.474

Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28198 / 9045157.

Texto oficial

Artículo 15.o- El encasillamiento del personal en actual servicio dentro de las nuevas plantas que se fijen en las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, no podrá significar, en caso alguno, un aumento inferior al 20% de sus actuales remuneraciones imponibles. En caso de que resulte un aumento inferior a este porcentaje, la diferencia será renta personal, que se pagará por planilla suplementaria y constituirá sueldo para todos los efectos legales. Autorízase a las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y al Instituto de Seguros del Estado para que concedan a los personales indicados en el artículo 1.o de la ley N.o 15.328, un anticipo de hasta un mes de remuneraciones imponibles que se descontará del aumento que provenga de la reestructuración de sus respectivas Plantas. Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 1.o del D.F.L. número 68, de 1960, la presente ley constituye una ley general de reajuste cuyo porcentaje promedio es de 20% y que regirá a partir del 1.o de Enero de 1964.