Texto oficial
Artículo 15.o- El encasillamiento del personal en actual servicio dentro de las nuevas plantas que se fijen en las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, no podrá significar, en caso alguno, un aumento inferior al 20% de sus actuales remuneraciones imponibles. En caso de que resulte un aumento inferior a este porcentaje, la diferencia será renta personal, que se pagará por planilla suplementaria y constituirá sueldo para todos los efectos legales.
Autorízase a las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y al Instituto de Seguros del Estado para que concedan a los personales indicados en el artículo 1.o de la ley N.o 15.328, un anticipo de hasta un mes de remuneraciones imponibles que se descontará del aumento que provenga de la reestructuración de sus respectivas Plantas.
Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 1.o del D.F.L. número 68, de 1960, la presente ley constituye una ley general de reajuste cuyo porcentaje promedio es de 20% y que regirá a partir del 1.o de Enero de 1964.