Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28198 / 9045159.
Texto oficial
Artículos transitorios {Arts. 1-4} Artículo 1.o- Condónanse los reintegros totales o parciales que no se hayan efectuado hasta la fecha de la publicación de la presente ley y que provengan de objeciones formuladas por la Contraloría General de la República al pago de remuneraciones a funcionarios de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o, fundados en la aplicación de dictámenes, resoluciones, o instrucciones generales.