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Artículo 2 transitorio de la Ley 15.474

Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28198 / 9045160.

Texto oficial

Artículo 2.o- El personal en actual servicio de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, que tenga la calidad de contratado, deberá ser encasillado en las nuevas plantas que se fijen para los respectivos servicios, sin que pueda significarle disminución de las remuneraciones que percibía al 30 de Junio de 1963. Los empleados particulares y personal de servicios menores de las Instituciones aludidas en el párrafo precedente que cuenten con los requisitos fijados por el artículo 9.o y siguientes del D.F.L. número 338, de 1960, podrán ser encasillados en las nuevas plantas. El personal mencionado en el presente artículo que fuere encasillado y que estuviere gozando de remuneraciones superiores a las fijadas al nuevo cargo, tendrá derecho a seguir percibiendo la diferencia por planilla suplementaria. El personal que al 31 de Diciembre de 1963, se desempeñaba en calidad de suplente o reemplazante, tendrá preferencia para ser encasillado en las nuevas plantas que se fijen para los respectivos servicios, siempre que reúnan requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio.