Texto oficial
Artículo 1.°. Incorpórase al régimen de previsión
de la Caja de Empleados Particulares a los actores de
teatro, cine, radio y televisión, artistas circenses,
animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet,
cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquesta,
coreógrafos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y
escenógrafos, autores teatrales, libretistas y
compositores, que obtengan sus medios de subsistencia de la
respectiva actividad artística y que no estén
obligatoriamente afectos a alguna ley de previsión por
cualquiera causal.
Las calidades para ser imponentes deberán acreditarse
por los interesados ante el Consejo de la Caja con
certificados emanados de los respectivos sindicatos,
asociaciones o agrupaciones con personalidad jurídica, en
la forma que determine el reglamento. De la calificación
que se haga se podrá reclamar ante la Superintendencia de
Seguridad Social, la cual, en dictamen fundado, podrá
aceptarla o denegarla y su pronunciamiento será obligatorio
para la Caja.
Las personas a que se refiere este artículo
mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus
actividades artísticas en el extranjero, la calidad de
imponentes obligados siempre que:
a) Cumplan con los requisitos correspondientes;
b) Efectúen las cotizaciones establecidas en las letras
a) y b) del artículo 2.°. No obstante, en los casos en que
el empresario de actividades artísticas deba seguir
efectuando la cotización señalada en la letra b), sólo
gravará al imponente la cotización de la letra a) del
mismo precepto, y
c) Que la actividad artística se compruebe, en la forma
que determine el reglamento, por medio de certificados
expedidos o autenticados por los respectivos agentes
diplomáticos o consulares.
El reglamento señalará el modo de que se valdrán6 los
ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible,
las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo,
si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses,
contados desde su ausencia o desde la última imposición,
sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley
su calidad de afiliados obligados de este régimen de
previsión.