Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011858.
Texto oficial
Art. 20. Los recursos tributarios que establece el
artículo 2.°, serán recaudados por las Tesorerías de la
República, en la forma y condiciones que establezca el
reglamento.
El Tesorero General de la República enterará
directamente en la Caja, dentro de los diez primeros días
de cada mes, los ingresos percibidos el mes anterior, sin
sujeción a ningún otro requisito o autorización.
Para los efectos del cumplimiento de la obligación que
señala el inciso anterior el Tesorero General de la
República será considerado como depositario, pero la
responsabilidad penal y civil que le afecte sólo podrá ser
perseguida judicialmente por la Caja.