Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-2)
Artículo 1.°. Las personas señaladas en el
artículo 1.° de esta ley que se incorporen a la Caja
durante el primer año de vigencia de la presente ley, que
tuvieren o cumplieren dentro de este período treinta años
de edad a lo menos, tendrán derecho a que el Consejo les
abone como años de imposiciones el tiempo en que hubieren
desempeñado las activiades artísticas a que se refiere el
artículo 1.° de la presente ley.
El abono deberá corresponder a igual tiempo de
actividad artística comprobada, anterior a la presente ley.
La comprobación de la actividad se hará en la forma
que establezca el reglamento; en todo caso, deberá constar
en documentos o publicaciones coetáneas con la actividad.
El cómputo de los años abonados, para los efectos de
determinar el derecho y el monto de las pensiones, se hará
para el imponente de treinta años de edad, a razón de un
año de abono por cada año cumplido de imposiciones
posteriores a la ley, con máximo de diez años de abono.
Para los imponentes de edades mayores, el tiempo de abono
por cada año de imposiciones y el máximo computable se
ampliará en la relación que exista entre treinta y la
cifra de los años de edad del imponente, de manera que al
imponente de sesenta años corresponderá omputar dos años
de abono por cada año de imposiciones, con máximo de
veinte.
La edad será aquella que se cumpla durante el primer
año de vigencia de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los
casos de pensiones de invalidez y por muerte del imponente,
el requisito de tiempo mínimo de imposiciones para tener
derecho a la respectiva pensión se reputará cumplido, si
la suma de tiempo con imposiciones posteriores a la presente
ley más el total del tiempo abonado es igual o superior a
dicho mínimo.