Texto oficial
Art. 24. La presente ley comenzará a regir el día
primero del mes subsiguiente al de su publicación en el
Diario Oficial.
Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011862.