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Artículo 4 de la Ley 15.560

Fija las plantas del personal de la direccion de industria y comercio; requisitos para ser designado en los cargos que indica; trabajos extraordinarios; regimen de prevision del personal de la ex comision de cambios internacionales que presta sus servicios en el banco central de chile; agrega incisos al articulo 5° de la ley 15.142, de 22 de enero de 1963, en relacion con la fijacion de precios de productos agricolas o pecuarios y sus derivados; agrega inciso al articulo 2° y reemplaza el articulo 8° del decreto con fuerza de ley 242, de 1960,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28205 / 9045168.

Texto oficial

Artículo 4.o- El Presidente de la República encasillará, en las plantas a que se refiere el artículo 1.o, al siguiente personal en actual servicio en la Dirección de Industria y Comercio: a) El personal de las Plantas Permanentes de la Dirección de Industria y Comercio; b) El personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección de Industria y Comercio; c) El personal a Contrata, con excepción del que desempeña sus funciones en los Almacenes Reguladores y el Mercado Presidente Ríos; d) El personal a Trato que se encuentra en funciones en el Servicio. Para los efectos del encasillamiento se le entenderá asimilado al grado o categoría o al superior más próximo que corresponda a su sueldo anual, y e) Los funcionarios de otros Organismos del Estado que se encuentran en comisión de servicios en dicha Dirección. El personal a que se refieren las letras b), c), d) y e), para ser encasillado deberá estar en funciones en el Servicio desde el 1.o de Julio de 1963.