Texto oficial
Artículo 4.o- El Presidente de la República encasillará, en las plantas a que se refiere el artículo 1.o, al siguiente personal en actual servicio en la Dirección de Industria y Comercio:
a) El personal de las Plantas Permanentes de la Dirección de Industria y Comercio;
b) El personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección de Industria y Comercio;
c) El personal a Contrata, con excepción del que desempeña sus funciones en los Almacenes Reguladores y el Mercado Presidente Ríos;
d) El personal a Trato que se encuentra en funciones en el Servicio. Para los efectos del encasillamiento se le entenderá asimilado al grado o categoría o al superior más próximo que corresponda a su sueldo anual, y
e) Los funcionarios de otros Organismos del Estado que se encuentran en comisión de servicios en dicha Dirección.
El personal a que se refieren las letras b), c), d) y e), para ser encasillado deberá estar en funciones en el Servicio desde el 1.o de Julio de 1963.