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Artículo 5 de la Ley 15.560

Fija las plantas del personal de la direccion de industria y comercio; requisitos para ser designado en los cargos que indica; trabajos extraordinarios; regimen de prevision del personal de la ex comision de cambios internacionales que presta sus servicios en el banco central de chile; agrega incisos al articulo 5° de la ley 15.142, de 22 de enero de 1963, en relacion con la fijacion de precios de productos agricolas o pecuarios y sus derivados; agrega inciso al articulo 2° y reemplaza el articulo 8° del decreto con fuerza de ley 242, de 1960,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28205 / 9045169.

Texto oficial

Artículo 5.o- El personal comprendido en las letras c), d) y e) del artículo anterior será encasillado con el aumento de grados o categorías que se establece en este artículo: Planta Directiva, Profesional y Técnica. El personal que se encuentra ubicado entre la 4a. y 5a. Categoría, inclusive, subirá una Categoría. El personal que se encuentra ubicado entre la 7a. Categoría y el Grado 7.o, inclusive, subirá dos categorías o grados, según corresponda. El personal que se encuentra ubicado en el grado 8.o, subirá tres grados. Planta Administrativa y de Servicios. El personal que se encuentra ubicado en la 6a. Categoría subirá una Categoría. El personal que esté ubicado en los grados 1.o y 2.o, subirá dos Categorías o grados, según corresponda. El personal que se encuentre ubicado entre los grados 3.o y 8.o, inclusive, subirá tres grados. El personal que se encuentra ubicado entre los grados 9.o y 12.o, inclusive, subirá cuatro grados. El personal que se encuentra ubicado entre los grados 13.o y 15.o, inclusive, subirá cinco grados. El personal que se encuentra ubicado en el grado 16.o, subirá seis grados. El personal que se encuentre ubicado en los grados 17.o y 18.o, subirá siete grados. El personal que se encuentre ubicado en el grado 19.o, subirá ocho grados. No obstante, el personal de Servicio no podrá ser encasillado en un grado superior al 6.o como máximo. El personal a que se refiere el inciso 1.o de este artículo que pase a ocupar un cargo para cuyo desempeño se exijan requisitos especiales, podrá tener aumentos superiores a los señalados precedentemente.