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Artículo 2 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955551.

Texto oficial

Artículo 2°- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley. 2°- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica. 3°- Por "personas obligadas a retener el impuesto", las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco el impuesto que se adeuda sobre intereses, honorarios, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, remesas al exterior, beneficios y rentas de cualquier otro género gravados por la presente ley. 4°- Por "residente", a toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años calendarios consecutivos. 5°- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "representantes". 6°- Por "renta". los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda periódicamente una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación. 7°- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es suceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. 8°- Por "sociedades de personas", las sociedades de cuaquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas. 9°- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre. 10°- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el último día de cualquier mes del año. 11°- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos. 12°- Por "capital efectivo", para los efectos de los artículos 20, 21 y 29, el total activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones afetivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.