Saltar al contenido

Artículo 17 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955566.

Texto oficial

Artículo 17°- No constituye renta: 1°- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido etablecida por sentencia ejecutoriada. Trátandose de bienes susceptibles de amortización, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial actualizado del bien, determinado de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 53 y 54. 2°- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones. 3°- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros totales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Igualmente no se considerarán rentas las sumas percibidas por el copartícipe en cumplimiento de contratos de capitalización celebrados por las sociedades anónimas de capitalización a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° del DFL. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, al tiempo de la liquidación de dichos contratos. No obstante, la parte que corresponda al copartícipe en el incremento experimentado por el fondo común, por concepto de los dividendos percibidos durante la vigencia del respectivo contrato, estará afecta al impuesto global complementario y adicional si corresponde. 4°- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de sueldo vital mensual. 5°- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, y el sobreprecio obtenido por sociedades anónimas por la colocación de acciones de su propia emisión. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. 6°- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. 7°- Las devoluciones de capitales sociales, y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 45 y en el N° 2 del artículo 60. 8°- Las cantidades obtenidas por reajuste de saldos de precios de venta de bienes raíces, pero só