Texto oficial
Artículo 25°- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajadosen virtud del artículo 24, pagados o adeudados durante el ejercicio anual correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto.
2°- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, siempre que no sean los de esta ley, o de bienes raíces, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento.
Sólo podrán rebajarse los impuestos que se hayan pagado efectivamente, no procediendo esta rebaja en los casos en que el pago del impuesto haya sido sustituído por una inversión en beneficio del contribuyente.
3°- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos conta la propiedad, en cuanto no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnización.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de hasta dos ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio financiero de un año deberán imputarse a las utilidades obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produjeron dichas pérdidas, y si las utilidades del referido ejercio no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio siguiente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo.
4°- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
5°- Una amortización para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación sobre el valor residual de los bienes, cuando éstos deban dejarse en desuso o ser reemplazados. Los plazos o consiguientes porcentajes de amortización serán deteminados mediante normas que establecerá la Dirección, considerando la problable duración útil de los respectivos bienes, según su naturaleza o características y las condiciones del trabajo y desgaste a que estén sometidos. Para los efectos de esta ley, no se admitirán amortizaciones por agotamiento de las substancias naturales contenidas en la propiedad minera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el D. F. L. N° 258, de fecha 4 de Abril de 1960, el Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días desde la publicación de la presente ley, y previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, dictará normas por decreto del Ministerio de Hacienda, para establecer amortizaciones aceleradas de maquinarias e instalaciones, conforme a los sistemas de balances decrecientes u otros generalmente aceptados.
6°- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Los sueldos, gratificaciones o remuneraciones en general, cualquiera que sea su denominación, pagado a personas que por ser principales accionistas o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, o que por cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de las remuneraciones, sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean, a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.