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Artículo 33 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955582.

Texto oficial

Párrafo 3° {ARTS 33(5)-34(5)} De las exenciones Artículo 33°- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1°- Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre depósitos de esta naturaleza. El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior. 2°- Los intereses que perciban las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 y sus modificaciones, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, y los que cobre la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, en razón de las operaciones propias de su giro. 3°- Los intereses que produzcan los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario y sus amortizaciones. 4°- Los intereses y amortizaciones de los bonos y otros títulos de créditos emitidos o garantizados por el Estado o las Municipalidades. 5°- Los intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. 6°- Los intereses que perciban las instituciones de previsión social por los préstamos que otorguen a sus imponentes, cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual. 7°- Los intereses que produzcan los depósitos en cuentas de ahorro en el Banco del Estado, de acuerdo con las normas del D. F. L. N° 251, de 1960, y los que produzcan los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, hechos en conformidad al D. F. L. N° 2, de 1959, y los depósitos de ahorro agrícolas establecidos en la ley N° 5.604 y sus modificaciones. 8°- Los remanentes obtenidos por las cooperativas que se califiquen de excedentes exentos, de acuerdo con la legislación vigente. 9°