Texto oficial
Párrafo 3° {ARTS 33(5)-34(5)}
De las exenciones
Artículo 33°- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1°- Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre depósitos de esta naturaleza.
El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior.
2°- Los intereses que perciban las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 y sus modificaciones, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, y los que cobre la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, en razón de las operaciones propias de su giro.
3°- Los intereses que produzcan los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario y sus amortizaciones.
4°- Los intereses y amortizaciones de los bonos y otros títulos de créditos emitidos o garantizados por el Estado o las Municipalidades.
5°- Los intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.
6°- Los intereses que perciban las instituciones de previsión social por los préstamos que otorguen a sus imponentes, cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual.
7°- Los intereses que produzcan los depósitos en cuentas de ahorro en el Banco del Estado, de acuerdo con las normas del D. F. L. N° 251, de 1960, y los que produzcan los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, hechos en conformidad al D. F. L. N° 2, de 1959, y los depósitos de ahorro agrícolas establecidos en la ley N° 5.604 y sus modificaciones.
8°- Los remanentes obtenidos por las cooperativas que se califiquen de excedentes exentos, de acuerdo con la legislación vigente.
9°