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Artículo 36 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28208 · idParte: 8955585

Texto oficial

SEGUNDA CATEGORIA De las rentas del trabajo Párrafo 1° {Arts. 36(5)-42(5)} De la materia y tasa del impuesto Artículo 36.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a las tasas señaladas en el artículo 37, sobre las siguientes rentas: 1°- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro. 2°- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de personas que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, por intermedio de sus socios o asociados. En este último caso se considerarán como contribuyentes, para todos los efectos de esta ley, a dichos socios o asociados, a prorrata de su participación en las utilidades sociales.