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Artículo 38 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28208 · idParte: 8955587

Texto oficial

Artículo 38.- Estarán exentos del impuesto de esta categoría los que ganen un sueldo vital anual o menos. En el caso de las rentas a que se refiere el N° 1° del artículo 36, la exención referida se aplicará considerando exentas, en el año de percepción de las rentas, las personas que perciban hasta un sueldo vital mensual. Si durante el año de percepción de las rentas la remuneración mensual del contribuyente fluctuare entre sumas superiores e inferiores a la exención contemplada en el inciso primero, las diferencias de impuestos que se produzcan en dicho año en contra del contribuyente se cobrarán y pagarán, sin intereses, en la misma forma y dentro de los plazos señalados para elimpuesto global complementario. Las diferencias a favor del contribuyente se le devolverán o se le compensarán con los impuestos que procedan en el año siguiente, a elección de éste. Tratándose de las rentas mencionadas en el N° 2° de dicho artículo 36, la exención a que se refiere el inciso primero se considerará sólo en el año en el cual deba efectuarse la declaración anual respectiva. Si el contribuyente percibiere, a la vez, rentas de aquellas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo 36, la exención señalada en el inciso primero se aplicará respecto del conjunto de las rentas de esta categoría. En caso que el conjunto de dichas rentas excediere de un sueldo vital anual, el impuesto del N° 1° del artículo 36, que no se hubiere retenido en el año de percepción de las rentas, por ser éstas inferiores a un sueldo vital mensual, deberá pagarse en el año siguiente, en la misma forma y dentro de los mismos plazos señalados para el pago del impuesto correspondiente a las rentas señaladas en el N° 2° del artículo 36; en este caso podrán compensarse las cantidades adeudadas por concepto del impuesto del N° 1° del artículo 36, con aquellas diferencias que puedan resultar a favor del contribuyente tratándose del impuesto del N° 2° del artículo 36. Tratándose de contribuyentes que obtengan en rentas de esta categoría superiores a un sueldo vital anual, y que por la aplicación del impuesto de esta categoría queden reducidas a una suma líquida inferior a un sueldo vital anual, el monto del impuesto deberá rebajarse de un modo que en ningún caso la suma líquida que obtengan sea inferior a un sueldo vital anual.