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Artículo 41 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955590.

Texto oficial

Artículo 41.- Los contribuyentes señalados en el N° 2° del artículo 36 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. El Director podrá autorizar, por medio de normas de carácter general, que determinados contribuyentes afectos al impuesto de esta categoría en virtud del N° 2° del artículo 36, declaren sus rentas sólo a base de los ingresos, sin considerar los gastos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a que se les conceda a título de gastos necesarios para producir la renta, una rebaja a hasta de 30% de los ingresos brutos determinados.