Saltar al contenido

Artículo 50 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28208 · idParte: 8955599

Texto oficial

Artículo 50.- Constituye ganancias de capital el mayor valor percibido en: a) La enajenación de bienes raíces; b) La enajenación de pertenencias mineras; c) La enajenación de derechos, cuotas o acciones en una sociedad de personas a una persona distinta de la sociedad; d) La enajenación de derechos o cuotas en una comunidad; e) La enajenación de bienes del activo inmovilizado; f) La indemnización por siniestro de bienes del activo inmovilizado; g) La enajenación de derechos de agua; h) La enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso de que dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor, e i) La enajenación del derecho de llaves. Sin embargo, si tales ganancias representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, dichas ganancias no estarán afectas al impuesto de este Título, sino que se gravarán con el impuesto de la primera categoría y el global complementario o adicional que proceda. La prueba de la habitualidad será apreciada tomando en consideración la naturaleza del acto, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, tales como el número de operaciones realizadas, el plazo en que éstas se efectúen, la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir el bien que enajene enrelación a un giro determinado, la actividad o giro a que se dedique y el objeto social, tratándose de sociedades. Se entenderá que existe habitualidad, en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, cuando hayan sido adquiridos o construídos con el ánimo de enajenarlos y siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición. En todo caso, se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición y la enajenación haya transcurrido menos de un año. Esta presunción no se aplicará tratándose de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte o en el caso de liquidación de sociedad conyugal.