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Artículo 49 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955598.

Texto oficial

TITULO IV {ARTS. 49(5)-59(5)} Del impuesto a las ganancias de capital Párrafo 1° {ARTS 49 (5)-52(5)} De la materia y tasa de impuesto Artículo 49.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto de 20% sobre las ganancias de capital que perciban los contribuyentes, de acuerdo con las normas que se establecen en este título. Sin embargo, si el bien que origina la ganancia de capital hubiere sido adquirido con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, este impuesto se aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del bien, con una tasa de 8%. Para los efectos de esta ley, las diferencias que se califiquen de ganancias de capital en conformidad a las disposiciones del presente título, sólo se considerarán para los fines de este impuesto; en consecuencia, no les serán aplicables los demás impuestos establecidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 45 y en el N° 2° del artículo 60.