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Artículo 58 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955607.

Texto oficial

Artículo 58.- La ganancia de capital que resulte con motivo de aportarse a una sociedad bienes de aquellos cuya enajenación sea susceptible de originar diferencias gravadas en este título, por un valor mayor que su valor inicial, debidamente actualizado, se determinará a la fecha del aporte; pero el impuesto se pagará sólo una vez transcurrido el plazo de tres años contado desde dicha fecha. Sin embargo, deberá pagarse el impuesto antes del plazo indicado en el inciso anterior si la sociedad se liquida o si el aportante enajena los títulos o derechos representativos del aporte. En los csos de enajenaciones o restituciones parciales, el impuesto se pagará proporcionalmente, debiendo en todo caso pagare el saldo insoluto del impuesto una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior. Por el plazo que transcurra entre la fecha del aporte y el monento en que deba pagarse el impuesto en conformidad a las normas de los incisos anteriores se devengarán a favor del Fisco intereses del 12% anual por el impuesto que corresponda pagar. Si el impuesto no se pagare en las oportunidades indicadas en los incisos anteriores, se adeudará, después de transcurridos dichos plazos, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. El contribuyente queda facultado para pagar el impuesto adeudado antes del plazo indicado en el inciso primero.