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Artículo 67 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955616.

Texto oficial

TITULO VI {ARTS. 67(5)-95(5)} De la administración del impuesto Párrafo 1° {ARTS. 67(5)-79(5)} De la declaración y pago anual Artículo 67.- Estarán obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1°- Los contribuyentes gravados en la primera categoría del Título II o en el número 1 del artículo 60, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 72. 2°- Los contribuyentes gravados en el número 2° del artículo 36, por las rentas percibidas en el año calendario anterior. 3°- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 45, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, de un sueldo vital anual. 4°- Los contribuyentes del impuesto a las ganancias de capital establecido en el Título IV, por las rentas de esta clase percibidas en el año calendario o comercial anterior. 5°- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 62 y 63, por las rentas percibidas o devengadas en el año anterior. Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo. Las personas que de acuerdo con la presente ley quedan obligadas a presentar declaración anual en un año tributario cualquiera, permanecerán obligadas a seguir declarando en el futuro, aunque no queden afectas a impuestos, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades. Esta obligación no regirá respecto de los contribuyentes a que se refieren los N os 4° y 5° de este artículo. Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.