Texto oficial
Artículo 87.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 11.704, sobre Rentas
Municipales:
a) Sustitúyese el artículo 13.o, por el siguiente:
"El servicio domiciliario por extracción de basuras se
cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las
comunas.".
b) Sustitúyese el artículo 14.o, por el siguiente:
"Las Municipalidades cobrarán por el servicio
domiciliario de aseo E° 1.- mensual por cada casa.
Tratándose de edificios de departamentos este derecho se
cobrará por cada departamento. Los establecimientos
comerciales e industriales pagarán E° 5,- al mes.
Las Municipalidades podrán acordar a iniciativa del
Alcalde y con un quórum no inferior a los dos tercios de
los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada
al efecto, la reducción de los derechos anteriormente
establecidos, en uno o más sectores determinados de la
comuna y, en este caso, su monto no podrá ser inferior a
E° 0,30 para casas y departamentos y de E° 1.- para
establecimientos comerciales e industriales. Esta reducción
sólo regirá para el año siguiente al del acuerdo.".
c) Deróganse los artículos 16.o y 17.o.
d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18.o,
por los siguientes:
"La prestación de servicios de aseo deberá pagarse
semestralmente en la Tesorería Comunal respectiva,
conjuntamente con la contribución de bienes raíces
correspondiente, de acuerdo con la nómina que la
Municipalidad envíe con treinta días de anticipación a la
fecha de iniciación del cobro, la que deberá ingresar su
producto directamente en arcas municipales. El propietario
tendrá derecho a repetir su pago del arrendatario,
prorrateando su valor en los recibos de arriendo.
No obstante, si la Municipalidad lo estimare
conveniente, podrá cobrar directamente el derecho que
corresponda a los propietarios de los establecimientos
comerciales e industriales, el que deberá enterarse, en
este caso, semestralmente con la respectiva patente.".
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 28.o,
por lo siguiente:
"Las Municipalidades cobrarán a su exclusivo beneficio,
una contribución, por los sitios eriazos urbanizados,
ubicados dentro del radio urbano, de un 3 por ciento del
avalúo del predio, que aumentará en cada año en 1 por
ciento hasta un máximo de 6 por ciento, el que se
mantendrá mientras el sitio no se edifique. Lo dispuesto en
este inciso no se aplicará a los sitios que tengan un
avalúo inferior a un sueldo vital anual del respectivo
departamento, siempre que su superficie no exceda de 1.000
metros cuadrados.
En los loteos no se aplicará