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Artículo 87 de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28212 · idParte: 8943875

Texto oficial

Artículo 87.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales: a) Sustitúyese el artículo 13.o, por el siguiente: "El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas.". b) Sustitúyese el artículo 14.o, por el siguiente: "Las Municipalidades cobrarán por el servicio domiciliario de aseo E° 1.- mensual por cada casa. Tratándose de edificios de departamentos este derecho se cobrará por cada departamento. Los establecimientos comerciales e industriales pagarán E° 5,- al mes. Las Municipalidades podrán acordar a iniciativa del Alcalde y con un quórum no inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada al efecto, la reducción de los derechos anteriormente establecidos, en uno o más sectores determinados de la comuna y, en este caso, su monto no podrá ser inferior a E° 0,30 para casas y departamentos y de E° 1.- para establecimientos comerciales e industriales. Esta reducción sólo regirá para el año siguiente al del acuerdo.". c) Deróganse los artículos 16.o y 17.o. d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18.o, por los siguientes: "La prestación de servicios de aseo deberá pagarse semestralmente en la Tesorería Comunal respectiva, conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente, de acuerdo con la nómina que la Municipalidad envíe con treinta días de anticipación a la fecha de iniciación del cobro, la que deberá ingresar su producto directamente en arcas municipales. El propietario tendrá derecho a repetir su pago del arrendatario, prorrateando su valor en los recibos de arriendo. No obstante, si la Municipalidad lo estimare conveniente, podrá cobrar directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales e industriales, el que deberá enterarse, en este caso, semestralmente con la respectiva patente.". e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 28.o, por lo siguiente: "Las Municipalidades cobrarán a su exclusivo beneficio, una contribución, por los sitios eriazos urbanizados, ubicados dentro del radio urbano, de un 3 por ciento del avalúo del predio, que aumentará en cada año en 1 por ciento hasta un máximo de 6 por ciento, el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los sitios que tengan un avalúo inferior a un sueldo vital anual del respectivo departamento, siempre que su superficie no exceda de 1.000 metros cuadrados. En los loteos no se aplicará