Texto oficial
Artículo 114.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. número 190, de 5 de Abril de 1960,
que aprueba el Código Tributario:
1.- Agrégase al artículo 24.o el siguiente inciso
final:
"Sin embargo, tratándose de impuestos de retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el
Servicio podrá girar de inmediato los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas.".
2.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo
95.o por el siguiente :
"Procederá el apremio en los casos de las infracciones
señaladas en el N.o 6, inciso segundo y en el N.o 7, del
artículo 97.o".
3.- Reemplázase en el N.o 3 del artículo 97.o la frase
"siempre que se pueda imputar negligencia al declarante" por
"a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la
debida diligencia".
4.- Intercálase en el N.o 5 del artículo 97.o, a
continuación de los términos "razón social" la siguiente
frase "con multa del cuarenta al doscientos por ciento del
impuesto que se trata de eludir y".
5.- Suprímense en el N.o 8 del artículo 97.o las
expresiones "prisión en sus grados mínimo a medio o".
6.- Sustitúyese el N.o 9 del artículo 97.o, por el
siguiente:
"El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o
de la industria, con multa del veinte al ciento por ciento
de un sueldo vital anual y con relegación menor en su grado
mínimo y, tratándose de la fabricación y comercio
efectivamente clandestino de alcoholes y bebidas
alcohólicas, además, con el comiso de los productos e
instalaciones de fabricación y envases respectivos."
7.- Sustitúyese el N.o 13 del artículo 97.o, por el
siguiente:
"La destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de
cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la
aposición de sellos o cerraduras, con multa de hasta un
sueldo vital anual y con presidio menor en sus grados
mínimo a medio".
8.- Agrégase el siguiente número nuevo al artículo
97.o:
"14.o- La sustracción, ocultación o enajenación de
especies que queden retenidas en poder del presunto
infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas
conservativas, con multa de hasta un sueldo vital anual y
con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma
ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el
comiso".
9.o- Derógase el inciso primero del artículo 98.o.
Suprímese en el inciso segundo del mismo artículo la
frase "en todo caso" y reemplázase la palabra "responde"
por el vocablo "responden".
10.- Reemplázase en el artículo 100.o, la frase
"prisión en cualquiera de sus grados o relegación menor en
su grado mínimo" por "presidio o relegación menores en su
grado mínimo".
11.- Reemplázase el artículo 105.o por el siguiente:
"Artículo 105.o- Las sanciones pecuniarias serán
aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento
que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos
en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria.
La aplicación de las sanciones pecuniarias por la
justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos
cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio
criminal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.o, si
la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a
sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas
corresponderá a la justicia del crimen.
No obstará al procesamiento del infractor, el hecho de
no encontrarse ejecutoriada la determinación de los
impuestos por él adeudados".
12.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
128.o:
"Las sumas que un contribuyente haya trasladado o
recargado indebidamente o en exceso, por concepto de
impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no
pudiendo solicitarse su devolución sino en los casos en que
se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director
Regional de Impuestos Internos, haberse restituído dichas
sumas a las personas que efectivamente soportaron el
gravamen indebido."
13.- Agrégase a continuación del N.o 9 del artículo
161.o, el siguiente número:
"...No se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona con
multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al
Servicio investigar los hechos que servirán de fundamento a
la respectiva denuncia o querella, pero la sustanciación
del proceso respectivo y la aplicación de las sanciones,
tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la
justicia del crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 105.o.
Con el objeto de llevar a cabo la investigación previa
a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá
ordenar la aposición de sellos y la incautación de los
libros de contabilidad y demás documentos relacionados con
el giro del negocio del presunto infractor.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin
que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el
Juez de Letras de Mayor Cuantía en Lo Civil que
corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del
Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El
fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.".
14.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo
162, por los siguientes:
"Los juicios criminales por delitos tributarios
sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciados
por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de
Defensa del Estado, a requerimiento del Director. Cuando
sean iniciados por querella o denuncia del Servicio, la
representación y defensa del Fisco corresponderán sólo al
Director por sí o por medio de mandatario, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7.o, N.o 1, del D.F.L. N.o 1,
de 14 de Febrero de 1963, que establece el Estatuto
Orgánico del Consejo de Defensa del Estado.
Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena
corporal, quedará al libre arbitrio del Director
interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o
denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanción
pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento
general establecido en el artículo 161.o." 15.- Agréganse
a continuación del inciso tercero del artículo 162.o, los
siguientes nuevos incisos:
"Será competente para conocer de los juicios por
delitos tributarios sancionados con pena corporal, el Juez
del Crimen de Mayor Cuantía de cualquiera de los domicilios
del infractor.
Si hay dos o más infractores con distintos domicilios,
será competente el Juez del domicilio de cualquiera de
ellos, y la causa quedará radicada en el Tribunal donde se
interponga la querella o se formule la denuncia."
16.- Reemplázase el artículo 163.o por el siguiente:
"Art�culo 163.o- En todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales del presente Código, la
tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos
previstos en este cuerpo legal se ajustará a las reglas
establecidas en los Libros I y II del Código de
Procedimiento Penal, con las modificaciones que a
continuación se expresan:
a) Las denuncias a querellas que se presentaren a los
Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra
los contribuyentes con el fin de perseguir su
responsabilidad penal, no requerirán del trámite de
ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente
confirmación la denuncia o querella formulada por el
Servicio o el Consejo de Defensa del Estado;
b) El sumario no podrá durar más de sesenta días,
salvo que el Juez, en casos calificados, decida prorrogarlo
hasta por igual período por una sola vez;
c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter
de secretas para el denunciante o querellante, y
d) Concedido el recurso de apelación se elevarán los
autos al Tribunal de segunda instancia, el que tramitará el
recursos inmás formalidades que fijar día para la vista de
la causa. Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a
estas causas en la confección de tablas.".