Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-33} Artículo 1.o- La
primera diferencia proveniente del reajuste a que se refiere
la presente ley, no ingresará a las respectivas
Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del
personal.
De igual beneficio gozará el personal de la
Contraloría General de la República, respecto del aumento
a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y el
reajuste que la Empresa Portuaria de Chile otorgue a sus
empleados.