Texto oficial
Artículo 33.o- Lo dispuesto en la letra e) del
artículo 87.o de la presente ley no significará rebajas de
la tasa del impuesto para aquellos sitios eriazos que, de
acuerdo con lo dispueto en el antiguo artículo 28.o de la
ley N.o 11.704, se encuentren actualmente afectos al
gravamen establecido en dicha disposición con una tasa
igual o superior al 3%, y el impuesto relerido continuará
aumentando su tasa en un 1% al año, hasta enterar el
máximo de 6%".