Texto oficial
"ARTICULO 1.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 29.o
Suprímense en el inciso primero las expresiones "Puerto
Saavedra" y "Villarrica".
Suprímase el inciso tercero.
Artículo 30.o
Agrégase el siguiente inciso final:
"Asimismo el Presidente de la República podrá, previo
informe de la Corte de Apelaciones respectiva, disponer en
el decreto de creación que estos Tribunales tengan la
competencia especial establecida en el artículo 39.o."
Artículo 42.o
Sustitúyese su último inciso por el que sigue:
"En el departamento de Santiago habrá cinco Juzgados de
Mayor Cuantía, que ejercerán jurisdicción exclusivamente
en materia civil y siete en materia criminal; en el de
Valparaíso dos en lo civil y tres en lo criminal y en el
departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá
exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en
materia criminal."
Artículo 44.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 44.o- Habrá también un Juzgado de Letras de
Mayor Cuantía en Petorca, Putaendo, Casablanca, Limache,
Quilpué, Florida (Concepción), Lota, Carahue y Villarrica,
que tendrán su asiento en la ciudades cabeceras de esas
comunas subdelegaciones, las cuales serán consideradas como
departamentos para todos los efectos del Servicio de
Judicial.
Los territorios jurisdiccionales de los Tribunales a que
se refiere este artículo serán los de las
comunas-subdelegaciones de sus respectivos nombres.
El Juzgado de Limache comprenderá, además, la comuna
de Villa Alemana; el de Casablanca, la comuna de Algarrobo;
el de Carahue, la comuna de Saavedra, con excepción de los
distritos 8) Molco, 9) Pucolón y 10) Chelle, los cuales
continuarán perteneciendo a la jurisdicción del Juzgado de
Letras de Mayor Cuantía de Imperial; y el de Villarrica,
comprenderá también la comuna de Pucón."
Artículo 232.o
Sustitúyese el punto final (.) del inciso segundo por
un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "se
procederá, en lo demás, en la forma establecida en el
Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de
peritos."
Artículo 269.o
Suprímense las expresiones "de mayor cuantía", cada
una de las veces a que se hace referencia a ellas en este
artículo, y reemplázase el último acápite relativo a la
quinta categoría, por el siguiente:
"En la quinta categoría, de la tercera serie, los
receptores que actúen exclusivamente ante los Juzgados de
Letras de Menor Cuantía."
Artículo 292.o
Sustitúyense las enumeraciones comprendidas en la 5a. y
6a. Categorías, por las siguientes:
"Quinta Categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte
Suprema, Ayudante de la Biblioteca de la Corte Suprema,
Oficiales 3os. y 4os. de Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2os. y 3os. de
los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento,
Oficiales 2os. y 3os. de los Juzgados de Letras de Menor
Cuantía de Asiento de Corte, Oficiales 1os. 2os. y 3os. de
los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía y Oficial
interprete de los Juzgados de Temuco.
Sexta Categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema,
de las Cortes de Apelaciones, de los Juzgados de Letras de
mayor y de Menor Cuantía y demás personal auxiliar de aseo
o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de
Justicia."
Artículo 294.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 294.o- Las ternas para el nombramiento de
empleados del Escalafón subalterno, serán formadas, previo
concurso por el tribunal en que deban prestar sus servicios,
con un empleado de la misma categoría del cargo que se
trata de proveer y dos de la categoría inferior. A falta de
oponentes de la misma categoría, la terna se formará con
tres empleados de la categoría inferior y por si en ella no
hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus
lugares los de la categoría siguiente y a falta de éstos,
personas extrañas a la carrera.
Sin embargo, si se opusieren a los concursos para
proveer cargos de las categorías tercera y cuarta alumnos
regulares del Cuarto y Quinto año de las Escuelas de
Derecho de la Universidad de Chile y demás Universidades
reconocidas por el Estado, ocupará alguno de éstos un
lugar en la terna respectiva, excluyendo, en este caso, a un
funcionario del Servicio de las categorías inferiores
señaladas en el inciso precedente.
Los egresados de derecho de las Universidades
mencionadas en el inciso anterior, con dos años de
permanencia en el Escalafón, sí opusieren a los concursos
para proveer cargos de la segunda categoría, tendrán las
mismas prerrogativas que el inciso anterior confiere a los
alumnos regulares de Cuarto y Quinto años de Derecho, para
figurar en terna.
Las ternas para el nombramiento de empleados de la
Quinta Categoría, se formarán con un empleado de la
Categoría Sexta que se presente a concurso y con personas
extrañas a la carrera.
Para figurar en las ternas que se formen para proveer en
propiedad o internamente, los cargos a que se refieren los
incisos anteriores, tratándose del ingreso al Servicio,
será necesario poseer los requisitos exigidos por el
párrafo 2.o del Título 1.o del decreto con fuerza de ley
N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso
segundo del artículo 14.o.
En las ternas para nombramiento de suplente de esos
mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado
en el artículo 13.o del citado cuerpo legal.
Dentro de la 6a. Categoría, los cargos también se
proveerán mediante ternas que se formarán previo concurso,
en el cual deberá acreditarse el cumplimento de los
requisitos de ingresos señalados anteriormente, según sea
la calidad en el que se provea el empleo, a excepción del
relativo a estudios.
El tribunal respectivo deberá formar las ternas
preferentemente, con empleados de la misma categoría que se
opongan, y que desempeñen sus cargos dentro de la
jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones."
Artículo 391.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 391.o- Los receptores estarán al servicio de
la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los
Juzgados de Letras.
Habrá también receptores especiales que ejercerán sus
funciones ante los jueces de subdelegación y distrito.
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el
territorio que comprenda el respectivo departamento, con
excepción de los que actúen ante juzgados de letras de
menor cuantía, cuyo asiento esté situado fuera de la
ciudad cabecera del departamento, los cuales prestarán
servicios en forma exclusiva ante esos tribunales."
Artículo 392.o
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 392.o- Habrá para cada departamento el
número de receptores que el Presidente de la República
determine, previo informe de la respectiva Corte de
Apelaciones.
El Presidente de la República determinará también el
número de receptores que deban actuar ante los jueces de
Letras de menor cuantía, en el caso señalado en el inciso
tercero del artículo anterior ante los jueces de
subdelegación y distrito y señalará, respecto de estos
últimos, las subdelegaciones en que deban prestar sus
servicios."
Artículo 459.o
Suprímese en el inciso segundo, las palabras "de menor
cuantía".
Artículo 467.o
Reemplázase en el inciso primero, la frase inicial:
"Para ser receptor de mayor cuantía o receptor ante los
juzgados de letras de menor cuantía", por la siguiente:
"Para ser receptor ante los Juzgados de Letras"; y,
elimínase, en el inciso segundo, las palabras "de menor
cuantía".
Artículo 469.o
Suprímese, en el inciso primero, la frase: "y de la
primera serie del Escalafón Secundario".
Artículo 473.o
Sustitúyese, en el inciso primero, las expresiones: "de
mayor y menor cuantía" por la siguiente frase, que deberá
ir entre comas (,): "que no sean los especiales a que se
refiere el inciso segundo del artículo 391.o".
Artículo 491.o
Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
"La recusación de los secretarios de los juzgados de
letras de menor cuantía se calificará en única instancia
por el juez sin forma de procedimiento.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también
respecto de los receptores cuando actúen ante dichos
tribunales."
Artículo 506.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 506.o- Habrá una persona jurídica,
denominada Junta de Servicios Judiciales, compuesta del
Presidente de la Corte Suprema que será su representante
legal, de un Ministro de este Tribunal designado por la
misma Corte y del Presidente de la Corte de Apelaciones de
Santiago, que se encargará de administrar e invertir los
fondos e intereses que produzcan los depósitos a que se
refieren los artículos de este Título, y demás recursos
que las leyes consultan para el cumplimiento de sus fines.
Sin perjuicio de los recursos que se consulten
anualmente en la Ley de Presupuestos, estos fondos se
destinarán a la atención de las siguientes necesidades de
los Tribunales de Justicia, ya sean éstos Ordinarios,
Juzgados de Letras de Indios, Especiales del Trabajo y de
Menores:
1.o- Adquisición de libros, artículos de escritorio o
aseo y otros bienes muebles que sean necesarios, a juicio de
la Junta;
2.o- Acondicionamiento y reparación de los inmuebles
fiscales o particulares, en que funcionen los referidos
Tribunales o que hayan sido adquiridos o construidos de
acuerdo con el presente artículo.
Sólo podrán efectuarse reparaciones en inmuebles de
propiedad particular cuando el respectivo contrato de
arrendamiento haya sido celebrado por un plazo no inferior a
tres años;
3.o- Reparación y mantenimiento de los automóviles
fiscales del Poder Judicial, como asimismo, de los servicios
de calefacción, agua, luz, gas y ascensores;
4.o- Organización de cursos conferencias destinados al
perfeccionamiento del personal judicial, y
5.o- Adquisición de inmuebles y construcción de
edificios para el funcionamiento de los Tribunales o
casa-habitación de los Jueces de Letras. Estas propiedades
sólo podrán ser habitadas por los jueces mientras se
desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además,
deberán pagar a la Junta de Servicios Judiciales la renta
legal de arrendamiento que formará parte de los recursos
ordinarios de este organismo.
Sin embargo, para efectuar las adquisiciones y
construcciones a que se refiere el número precedente, la
Junta requerirá, en cada caso, la autorización del
Presidente de la República.
La Junta podrá poner o disposición de los Tribunales
las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines
previstos en este artículo, los cuales deberán rendir,
ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos
fondos.
Esta Junta llevará una cuenta en conformidad a lo
establecido en el artículo 508.o.
La Junta de Servicios Judiciales estará exenta de toda
clase de derechos, contribuciones e impuestos fiscales, con
excepción de los de compraventa y cifra de negocios, sea
que recaiga en sus bienes, en los actos o contratos que
ejecute o celebre o que en cualquiera forma pudieren
afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que
contraten con Junta.
Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Junta,
serán de dominio fiscal y estos últimos se inscribirán a
nombre del Fisco. Los primeros deberán figurar en los
inventarios del Estado y no regirán con respecto a la
adquisición de los segundos las limitaciones relativas o
precio, establecidas en el artículo 7.o de ley número
4.174, modificado por el artículo 99.o de la ley N.o 8.283,
ni las demás que las leyes prescriban para adquisición de
bienes raíces por el Fisco."
Artículo 509.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 509.o- Los depósitos a la orden judicial
ganarán el interés que, para estos efectos, fije la
Superintendencia de Bancos en beneficio de la Junta de
Servicios Judiciales".
Artículo 534.o
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 534.o- Los secretarios y empleados
subalternos de los juzgados de letras de menor cuantía,
como asimismo, los receptores cuando actúen ante dichos
tribunales, quedan sometidos a la autoridad disciplinaria
inmediata del juez ante quien ejercen sus funciones en los
términos que expresa el inciso tercero del artículo 532.o
y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del
mismo artículo."
Artículo 600.o
Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"Los Consultorios Jurídicos del Colegio de Abogados,
los abogados y procuradores de estos organismos, y los
abogados y procuradores del número del turno cuando actúen
en tal calidad, no serán responsables, en caso alguno, del
pago de las costas y demás cargas pecuniarias a que sean
condenados sus patrocinados.
En los asuntos de jurisdicción civil y del trabajo, las
personas que gocen del privilegio de pobreza no serán
condenadas al pago de costas, a menos que el Tribunal
respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado
como litigantes temerarios o maliciosos."