Texto oficial
ARTICULO 14.o- Se declara que el sentido del artículo
18.o de la ley N.o 11.986, de 19 de Noviembre de 1955, fue
el de establecer que los treinta años de servicios a que
dicha disposición se refiere, son los que se computarán
para la jubilación.
El beneficio contemplado en el precepto antes señalado
regirá las mismas personas y en las condiciones allí
establecidas, a contar desde la fecha de la vigencia de la
presente ley, con respecto a los montepíos devengados entre
el 1.o de Enero de 1950 y el 19 Noviembre de 1955, fecha en
que entró en vigor la ley N.o 11.986.
Asimismo, las viudas de los ex funcionarios judiciales
que hubieren pertenecido al Escalafón primario del Poder
Judicial y hayan jubilado con treinta y cinco o más años
de servicios, que no fueron beneficiadas con montepío,
tendrán derecho a percibir una pensión de esta naturaleza
en las mismas condiciones establecidas en el inciso
precedente y desde la fecha de esta ley.
El gasto que demande la aplicación de este artículo
será de cargo fiscal y se deducirá del ítem de pensiones
del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.