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Artículo 14 de la Ley 15.632

Eleva de categoria juzgados de quilpue, villarrica y carahue.- modifica código orgánico de tribunales, y procedimiento civil estatuto administrativo ley colegio de abogados y otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28231 · idParte: 9107147

Texto oficial

ARTICULO 14.o- Se declara que el sentido del artículo 18.o de la ley N.o 11.986, de 19 de Noviembre de 1955, fue el de establecer que los treinta años de servicios a que dicha disposición se refiere, son los que se computarán para la jubilación. El beneficio contemplado en el precepto antes señalado regirá las mismas personas y en las condiciones allí establecidas, a contar desde la fecha de la vigencia de la presente ley, con respecto a los montepíos devengados entre el 1.o de Enero de 1950 y el 19 Noviembre de 1955, fecha en que entró en vigor la ley N.o 11.986. Asimismo, las viudas de los ex funcionarios judiciales que hubieren pertenecido al Escalafón primario del Poder Judicial y hayan jubilado con treinta y cinco o más años de servicios, que no fueron beneficiadas con montepío, tendrán derecho a percibir una pensión de esta naturaleza en las mismas condiciones establecidas en el inciso precedente y desde la fecha de esta ley. El gasto que demande la aplicación de este artículo será de cargo fiscal y se deducirá del ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.