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Artículo 9 de la Ley 15.656

Autoriza al presidente de la república para que a requerimiento de las municipalidades, y en las condiciones que señala, contrate emprestitos que permitan ejecutar obras de agua potable y alcantarillado en las respectivas comunas; reemplaza la letra e) del articulo 2° de la ley 14.870, de 30 de julio de 1962, que autorizo a la municipalidad de zapallar para contratar uno o mas emprestitos con el fin de destinarlos a diversas obras de adelanto local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28247 / 5976415.

Texto oficial

Artículo 9° El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, dictará dentro del plazo de seis meses, un reglamento de la presente ley. El reglamento que se dicte contendrá normas similares a las del decreto del Ministerio de Obras Públicas 1.774, de 28 de septiembre de 1954, adaptadas a las de la presente ley.