Texto oficial
Artículo 3° La Caja de Previsión de la Defensa Nacional recaudará los fondos señalados en la letra a) del artículo anterior y conjuntamente con los fondos consultados en la letra b) del mismo precepto, los depositará en una cuenta especial que para tal objeto abrirá en el Banco del Estado de Chile y sobre la cual girará para dar cumplimiento al artículo 1° de esta ley sin necesidad de requerimiento alguno de parte de los interesados ni de resolución ministerial ni de modificación presupuestaria.