Texto oficial
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias, del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del
sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un
aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de las
mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo
de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo,
el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.