Texto oficial
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores
de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades
al 31 de agosto del año 2009, un aguinaldo de Fiestas
Patrias del año 2009, de $12.830.- Este aguinaldo se
incrementará en $6.606.- por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación
familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al
aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán
derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no
percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año
2009 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1°
de la ley N° 19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del
referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo
11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas
con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de
la ley N° 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio
en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la
presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la
cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,
beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35
de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en
el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá
considerarse el total que represente la suma de su
remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la
respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por
concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de
diciembre del año 2009, y a los beneficiarios del subsidio
a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de
la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley
Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un
aguinaldo de Navidad del año 2009 de $14.717.- Dicho
aguinaldo se incrementará en $8.306.- por cada persona que,
a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y
séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no
estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.