Texto oficial
Artículo 4.o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59.o y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten a favor del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación con motivo de la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, y no regirá tampoco lo establecido en el artículo 64.o de dicho cuerpo legal.
Para el solo efecto del encasillamiento a que dará lugar la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, el personal del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ser exceptuado, siempre que cuente con más de diez años de antigüedad en la repartición, del cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso segundo del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, cuando, a juicio del Jefe del Servicio, acredite la idoneidad requerida por el inciso tercero de ese texto legal.